DESAPARICIÓN FORZADA
El Estado Nacional ha dispuesto un nuevo plazo para que los familiares de personas desapareciadas o asesinadas durante la dictadura puedan hacer un reclamo y solicitar resarcimiento mediante la Ley 26.178
Hay dos leyes que se refieren a personas desaparecidas por causa del Terrorismo de Estado y ahora una tercera, de la Provincia de Buenos Aires, que contempla a sus progenitores.
Ley 24.321 “Ausencia por desaparición forzada”
Ley 24.411 “Beneficio Extraordinario“
Ley Provincial 13.745 "Subsidio
mensual a padres y beneficio Instituto de Obra Medico Asistencial"
- Queremos que se conozca esta información y también ofrecerles los servicios de nuestro Estudio Jurídico para que los familiares puedan ejercer los derechos que estas leyes les reconocen.
- La ley 24.321 -sancionada en Mayo de 1994- determina que las personas que fueron detenidas antes del 10 de diciembre de 1983 y que desde entonces permanecen desaparecidas pueden ser declaradas judicialmente como ausentes por desaparición forzada .
- La ley 24.411 -sancionada en diciembre de 1994- dispone el otorgamiento de un beneficio extraordinario a las personas desaparecidas por la acción de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Paramilitares. Este beneficio será cobrado por sus familiares directos, sus causahabientes.
- La ley 25.985 -sancionada en enero de 2005- dispone la prórroga por el plazo de dos años, para acogerse a los beneficio de las anteriores leyes a contar de diciembre de 2004.
- Todas estas leyes tienen una prórroga para la presentación hasta enero de 2009 de acuerdo a la Ley 26.178
ALGO MAS SOBRE EL CONTENIDO Y EL SIGNIFICADO DE ESTAS LEYES Y CÓMO HACERLAS EFECTIVAS
La Ley 24.321 “Ausencia por desaparición forzada”
Reconoce explícitamente que existen numerosas personas en la Argentina en esta situación. Tampoco su ausencia se debe a un alejamiento voluntario o una desaparición como consecuencia de una catástrofe natural. Hoy no están presentes, porque hace unos años fueron secuestradas por grupos armados.
La magnitud de este fenómeno -unas diez mil personas han sido denunciadas como desaparecidas y algunas estimaciones elevan su número a treinta mil- y la persistencia en el ocultamiento de la verdad, ha determinado que los poderes del Estado Constitucional hayan creado esta figura legal, la del ausente por desaparición forzada , para todo efecto que sea necesario. Por ejemplo: que su cónyuge pueda contraer legalmente nuevo matrimonio, que se pueda disponer de un bien sobre el cual el desaparecido tuviera derecho, que se solucionen cuestiones de patria potestad, que no se convoque al desaparecido a cumplimientos de deberes ciudadanos, etc.
La sanción de la ley 24.321, significa la respuesta a una permanente aspiración de los familiares que reclamaban un reconocimiento de esta situación por parte del Estado.
Obviamente, se requiere de la iniciación de tramitación judicial para la obtención de la mencionada sentencia de desaparición forzada que nuestro Estudio tramitará en caso de que se nos encomiende esa tarea que, por lo general, no requiere de la declaración de testigos, ni de la reconstrucción de los hechos del pasado.
La Ley 24.411 “Beneficio Extraordinario”
En cumplimiento de sanciones que surgen de Tratados Internacionales, el Estado cumple -a través de la ley 24.411- con la obligación de reparación al reconocer que fue responsable por la desaparición de numerosas personas víctimas de su accionar ilegítimo.
El Beneficio de esta ley recae sobre la figura legal del “ausente por desaparición forzada“. Al estar ausente, ese derecho es ejercido por sus causahabientes: es decir sus familiares más próximos.
Las familias que se presenten a reclamar el beneficio no podrán presentar ningún juicio por daños y perjuicios al Estado, pero siguen teniendo el derecho de seguir buscando la verdad y la justicia por la suerte de su familiar.-
El Valor del beneficio es 220.000 pesos, que el Estado paga en bonos de Consolidación de Deuda Pública. Nuestra experiencia en el caso, nos demuestra que con ello los familiares han podido hacer contribuciones a instituciones de bien público de su elección (guarderías, salas de Pediatría) y ha significado una gran ayuda para aquellos que lo necesitaban.
Para la iniciación de estos trámites, usted no debe pagar ningún tipo de gastos ni adelantos, por cuanto esos importes están a cargo del Estudio, conviniéndose un porcentaje en concepto de honorarios a pagarse en el momento que se termine el trámite.
Obtenidas judicialmente la sentencia de desaparición forzada y la determinación judicial de quienes son lo beneficiarios, el ESTUDIO continúa la tramitación administrativa ante el Ministerio del Interior (Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales, Dirección de Asuntos Legales, Dirección General de Administración, Unidad de Auditoria Interna y Externa y demás dependencias) hasta conseguir la Resolución Ministerial que concede el beneficio.
Todas estas leyes tienen una prórroga para la presentación hasta enero de 2009 de acuerdo a la Ley 26.178
HIJOS NACIDOS EN CAUTIVERIO
Las personas nacidas en cautivero, hijas e hijos de madres secuestradas por la Dictadura, pueden exigir una indeminización que está contemplada en la ley 25.914: Hijos Nacidos en Cautivero Muchas fueron las madres que dieron a luz en los campos de concentración y cárceles durante los trágicos años de la Dictadura y el Terrorismo de Estado. Estos niños fueron -en su mayoría- robados a sus madres y entregados a otra gente, perdiendo así su derecho a la identidad y a sus familias verdaderas convirtiéndose en Botín de guerra y el caso más horroroso del genocidio. Otros, afortunadamente, fueron devueltos a sus familiares. Esos bebés, ahora hombres y mujeres, tienen derecho a reclamar y percibir su justa indemnización.
LEY 13.745
Ley 13.745 - Otorga un subsidio mensual a los progenitores de personas que hayan sido secuestradas y desaparecidas o muertas por causas de la represión ilegal en el período de 1974 y 1983. Beneficio de cobertura que otorga el Instituto de Obra Medico Asistencial
Promulgación: 26/10/2007
Publicación en el B.O.: 05/11/2007
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Otorgar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un subsidio mensual y vitalicio a los progenitores de personas que hayan sido secuestradas y desaparecidas o muertas por causas de la represión ilegal en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.-
Gozarán de este beneficio aquellos ciudadanos que al momento del secuestro, desaparición o muerte de sus hijos/as estuvieren domiciliados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de que estos últimos hubieren sido secuestrados, desaparecidos o muertos en campos clandestinos sitos en otra provincia.-
ARTICULO 2.- La solicitud del beneficio se efectuará ante el Poder Ejecutivo, quien establecerá la autoridad de aplicación de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2007 y determinará la documentación a presentar por los progenitores, para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1º.-
Dicha autoridad está facultada para dictar los actos administrativos y suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento con la ley y su reglamentación.-
ARTICULO 3.- El monto del subsidio establecido en el artículo 1º de la presente será equivalente a la remuneración mensual que percibe un agente del Agrupamiento Jerárquico Categoría 24 con treinta (30) horas de labor semanal de la Administración Pública Provincial.-
ARTICULO 4.- Los beneficiarios de la presente ley podrán gozar de las coberturas que otorga el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).-
ARTICULO 5.- El subsidio otorgado reviste el carácter de personal, será inembargable y no podrá ser cedido ni transmitido por ningún acto jurídico.-
ARTICULO 6.- El otorgamiento del subsidio no afectará, ni es incompatible con los sueldos, honorarios, jubilaciones o pensiones que pudiere percibir el beneficiario, salvo a aquellos casos alcanzados por los beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nº 24.043, 24.321, 24.411 y sus modificatorias o los establecidos por Decreto Nº 70/1991 del Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTICULO 7.- Cuando el beneficiario se encuentre física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la autoridad de aplicación podrá autorizar la designación de un apoderado. La reglamentación determinará la forma y condición para dicha designación.-
ARTICULO 8.- El pago del beneficio otorgado por la presente ley se hará efectivo desde la fecha de publicación de la misma.-
ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a Rentas Generales.-
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de treinta (30) días a partir de su publicación.-
ARTICULO 11.- Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.-
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Fdo.: Ismael José Passaglia - Graciela M. Giannettasio - Juan Pedro Chaves - Máximo Augusto Rodríguez
DECRETO 3.029
La Plata , 26 de octubre de 2007.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Fdo.: Florencio Randazzo Felipe - Solá
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO (13.745).-
María López Outeda
Subsecretaria Legal, Técnica y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación |