HIJOS DE EXILIADOS

LOS HIJOS TAMBIÉN PUEDEN RECLAMAR

  • Los hijos del exilio, que tienen el Reconocimiento del A.C.N.U.R. o del País de Asilo, ya que debieron partir al destierro junto con sus padres o familiares que eran perseguidos políticos, tienen derecho a reclamar su indemnización. Como ya todos son hombres y mujeres, el reclamo lo hacen como "exiliados" -ver en CÓMO HACER-
  • Los hijos de exiliados que nacieron en el extranjero a partir de noviembre de 1974 hasta el año 1983 deberán esperar a que se sancione una ley específica. Los expedientes que se iniciaran por hijos nacidos en el exilio van a quedar paralizados o su reclamo será rechazado por el Ministerio.

El Grupo Exilio Argentino considera que por el momento no van a tener mejor suerte por la vía judicial. No obstante podrían ser presentados con el patrocinio de nuestro Grupo que, si bien sabemos que van a quedar paralizados, van a contar ya con una presentación formal realizada y avalada.

CIUDADANIA ARGENTINA DIRECTA
La ciudadanía y la documentación de los hijos del exilio presentaba hasta ahora una problemática engorrosa e injusta. Felizmente en noviembre/04 el P.E.N. emitió un decreto de "Reconocimiento Directo de Nacionalidad" que soluciona, con un simple trámite ante el Registro de las Personas.

Decreto 1604/2004
Comentamos la última información brindada por el Registro de la Personas (Decreto 1601/2004), emitido por el P.E.N, en el mes de noviembre de 2004 motivadas por diversas gestiones realizadas por ex-exiliados argentinos con hijos nacidos en el extranjero y que han sido acogidas favorablemente por el Estado Nacional.

La problemática se planteaba ante la pérdida de los derechos reconocidos por los países de asilo a estos chicos cuando querían ejercer la opción por la nacionalidad argentina.

Se soluciona así una vieja aspiración del exilio argentino y se repara una de tantas injusticias que conlleva.

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CONSEJOS PRACTICOS DEL ESTUDIO
Las colas y las esperas en  los Registros  de las Personas, son un "clásico", por lo que les confiamos estos consejos:

Presentarse en el reg. de calle 25 de mayo 179 PB ,Capital, -tempranito, tipo 3 de la mañana - allí entregan números para atención.

La persona interesada (si es mayor de edad), debe presentar:

  • fotocopia de partida de nacimiento de uno o ambos padres argentinos, con fecha de expedición menor a los 6 meses de antigüedad.
  • partida de nacimiento del interesado, si está en otro idioma traducida y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
  • dos fotos de 3/4 perfil, fondo celeste.

Si es menor, presentarse acompañado por uno de los padres con DNI
En 40 ó 50 días se llevan el DNI

:::::::::::::::¡SUERTE! ::::::::::::::::

 

El Texto
B.O. 19/11/04 CIUDADANIA ARGENTINA Decreto 1601/2004 - Sustitúyese al artículo 2º del Decreto Nº 3213/84 y su similar Nº 231/95, con la finalidad de facilitar el reconocimiento de ciudadanía a personas nacidas en el exterior, hijos de padre o madre argentinos.

Bs. As., 17/11/2004

VISTO la Ley N º 346 y sus modificatorias, y los Decretos Nº 3213/84 y sus modificatorios, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada en el Visto -Ley de Ciudadanía- establece, en su artículo 1º inciso 2, que son argentinos los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen.

Que a fin de documentar como tales a estos connacionales, el Decreto Nº 3213/84 reglamentario de la Ley , prevé la posibilidad de que cuando se trate de menores de DIECIOCHO (18) años residentes en el extranjero, la opción pueda ser realizada por quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, ante el Cónsul argentino que corresponda, o por ante el Juez Federal respectivo si residieran en el Territorio Nacional.

Que asimismo la norma reglamentaria citada prevé que cuando se trate de mayores de DIECIOCHO (18) años, debe acreditarse la calidad de hijo de argentino nativo ante el Juez Federal competente.

Que por el artículo 1º inciso 2º de la Ley 346 se reconoce el insigne honor de la nacionalidad argentina a quienes, el azar de diferentes circunstancias, les hubiere impedido gozar en plenitud la honra de ser argentino.

Que el espíritu de ese justo reconocimiento no debe ser desvirtuado por engorrosos trámites exclusivamente registrales.

Que las medidas que por el presente se adoptan persiguen promover la real y efectiva consolidación de la unidad nacional, permitiendo a los nacidos en el exterior, hijos de padre o madre argentinos, poseer con legítimo orgullo la nacionalidad argentina, sin mengua alguna de los derechos que les son propios.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emanadas del artículo 99, inciso 1º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 3213/84 modificado por su similar Nº 231/95, por el siguiente: "Artículo 2º - Cuando se tratase de hijos menores de DIECIOCHO (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1º, inciso 2), de la Ley N º 346 y sus modificatorias, que se hallaren en país extranjero, la opción por la nacionalidad argentina deberá ser formulada por quien o por quienes ejerzan la patria potestad ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.

También podrán ejercer su derecho de opción por ante el Cónsul argentino que corresponda, los mayores de DIECIOCHO (18) años, previa acreditación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda.

En un plazo no mayor de TREINTA (30) días de producida la inscripción, el Cónsul deberá notificarla al Registro Nacional de las Personas.

Asimismo podrá efectuarse la opción en territorio nacional por quienes ejerzan la patria potestad y por los mayores de DIECIOCHO (18) años, directamente ante el Registro Nacional de las Personas, oportunidad en la que acreditarán el vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda".

Art. 2º - El Registro Nacional de las Personas anotará las opciones efectuadas, en libros que al efecto se creen en cada jurisdicción. Dicho Organismo establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, el procedimiento a seguir para llevar cabo estas inscripciones.

Art. 3º - El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dictará las normas pertinentes relativas al trámite a seguir en los consulados argentinos en el exterior.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Rafael A. Bielsa.

HIJOS NACIDOS EN CAUTIVERIO
Las personas nacidas en cautiverio (madres secuestradas) deben reclamar su indemnización. Nosotros lo asesoramos. Vea DESAPARICION FORZADA